JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-754/2015

 

ACTORES: RENATO ROSARIO LUCES ROSALES Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: ARMANDO I.  MAITRET HENÁNDEZ

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO.

 

 

México Distrito Federal, once de noviembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve declarar fundado el juicio ciudadano promovido por los actores, con base en lo siguiente.

 

 

GLOSARIO

 

 

Actores o

promoventes

Renato Rosario Luces Rosales, Joaquín Rodríguez Estrada, Alejandro Galarza Cerezo, Alicia Cacique Bahena e Ismael Ariza Rosas

 

Autoridad responsable o Tribunal Local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

 

 

Ayuntamiento

 

Código local

Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos.

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Juicios ciudadanos locales

Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, seguidos ante el Tribunal Local en los expedientes TEE/JDC/005/2013-1 y sus Acumulados.

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

 

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por los actores en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

I. Jornada electoral.  El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento.

 

II. Declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría. Una vez celebrada la jornada electoral, el doce de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, con sede en el Municipio de Jonacatepec, Morelos, celebró sesión ordinaria a efecto de realizar el cómputo de la elección correspondiente, en donde fue declarada la validez de la elección.

 

En ese mismo acto, fueron otorgadas las constancias de mayoría a los actores Ismael Ariza Rosas, como Presidente Municipal; Joaquín Rodríguez Estrada, Alejandro Galarza Cerezo y Alicia Cacique Bahena, como Regidores; y Renato Rosario Luces Rosales, en su carácter de Síndico Procurador, todos para el período dos mil nueve a dos mil doce.

 

III. Juicios ciudadanos locales.

 

1. Demandas. Los días cuatro y siete de enero de dos mil trece, los actores, promovieron sendos juicios ciudadanos locales, para reclamar, entre otras cuestiones, el pago de sus dietas correspondientes a los meses de junio a diciembre del año dos mil doce, así como la gratificación anual de noventa días correspondientes a ese año y en algunos casos, la gratificación de fin de año correspondiente al dos mil once.

 

Los juicios fueron radicados[1] en los expedientes TEE/JDC/005/2013-1, TEE/JDC/006/2013-1, TEE/JDC/007/2013-1, TEE/JDC/008/2013-1 y TEE/JDC/009/2013-1.

 

2. Resolución. Mediante sentencia dictada el doce de febrero de dos mil trece, el Tribunal local determinó la improcedencia de los juicios ciudadanos mencionados al considerar que los actores debían hacer el reclamo de sus prestaciones a través del juicio contencioso administrativo previsto en la Constitución local, en razón de que a la fecha de la presentación de las demandas, ya no se encontraban en el ejercicio de los referidos cargos por haber concluido su periodo el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

 

IV. Primer Juicio Ciudadano.

 

1. Demandas. Inconformes con el sentido de la sentencia, el veinte de febrero de dos mil trece, los actores promovieron juicios ciudadanos, los cuales fueron registrados en el índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los números de expediente SUP-JDC-86/2013, SUP-JDC-87/2013, SUP-JDC-88/2013, SUP-JDC-89/2013 y SUP-JDC-90/2013.

 

2. Resolución. Mediante sentencia de trece de marzo de dos mil trece, la Sala Superior[2] revocó la resolución antes referida y ordenó al Tribunal local que de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admitiera, sustanciara y resolviera los juicios ciudadanos locales.

 

V. Sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de Sala Superior. El diez de mayo del año dos mil trece, el Tribunal local resolvió los diversos medios de impugnación antes precisados, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por los promoventes.

 

VI. Segundo Juicio Ciudadano.

 

1. Demanda. Inconformes con la sentencia anterior, el diecisiete de mayo del dos mil trece, los actores promovieron juicio ciudadano, mismo que fue radicado en la Sala Superior, bajo el número de expediente SUP-JDC-945/2013.

 

2. Sentencia.  El treinta de julio de dos mil trece, la Sala Superior resolvió el medio de impugnación en el sentido de revocar la sentencia impugnada y ordenar la emisión de otra, en la que se realizara la valoración del acervo probatorio, fundando y motivando su determinación.

 

VII. Sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de Sala Superior. El veintiséis de agosto del dos mil trece, el Tribunal local emitió una nueva sentencia de conformidad con lo ordenado por Sala Superior, en donde se declararon fundados los agravios de los actores.

 

Al respecto, se ordenó al Ayuntamiento[3] realizara las gestiones necesarias para efectuar el pago de las dietas a los actores, correspondientes a los meses de junio a diciembre de dos mil doce; realizar el pago de la gratificación de dos mil doce; y, la gratificación dos mil once exclusivamente a los actores Alicia Cacique Bahena e Ismael Ariza Rosas.

 

VIII. Resoluciones emitidas por el Tribunal local respecto al cumplimiento de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece.

 

1. Primer Acuerdo Plenario. El treinta de septiembre de dos mil trece, el Tribunal local dio vista a los actores, respecto a la imposibilidad expresada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, para realizar pago alguno, derivado de la situación financiera en que lo había dejado la administración municipal anterior.

 

2. Segundo Acuerdo Plenario. El veintiuno de octubre de dos mil trece, el Tribunal local decretó el incumplimiento de la sentencia dictada el veintiséis de agosto del año dos mil trece, ordenándose al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, realizar todas las gestiones necesarias para efectuar el pago de las prestaciones debidas a los actores.

 

Para cumplir lo anterior, el Tribunal local concedió un plazo de quince días hábiles con el apercibimiento al Presidente Municipal, de imposición de una amonestación pública y vista al Congreso del Estado, para el caso de incumplimiento.

 

3. Tercer Acuerdo Plenario. El doce de diciembre de dos mil trece, el Tribunal local decretó el incumplimiento de la sentencia e hizo efectivo el apercibimiento, por lo cual, se amonestó públicamente al Presidente Municipal del Ayuntamiento, ordenándose la divulgación atinente a dicha amonestación, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad,[4] asimismo, se ordenó hacer del conocimiento dicho incumplimiento al Congreso del Estado de Morelos para que, en ejercicio de sus facultades, determinara si los actos u omisiones atribuidos al Presidente Municipal eran constitutivos de responsabilidad administrativa.

 

Finalmente, se ordenó al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal realizar el pago de las prestaciones debidas a los actores, para lo cual se concedió un plazo de quince días hábiles bajo apercibimiento de imposición de una multa que sería individualizada en el momento procesal oportuno, para el caso de incumplimiento.

 

4. Acuerdo del tres de julio de dos mil catorce. Mediante este acuerdo, el Tribuna local, a través de la Ponencia Uno, tuvo por presentada la solicitud de los actores para requerir el cumplimiento de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, y se aplicaran las medidas de apremio al Presidente Municipal del Ayuntamiento, ordenándose dar cuenta al Pleno para que en uso de sus facultades, resolviera lo que en derecho corresponda.

 

5. Cuarto Acuerdo Plenario. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal local decretó por tercera ocasión el incumplimiento de la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil trece, por lo que hizo efectivo el apercibimiento al Presidente Municipal del Ayuntamiento, consistente en la imposición de una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos, por la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 moneda nacional). Para efectuar el pago de la multa mencionada, el Acuerdo fijó un plazo de quince días improrrogables.

 

Asimismo, se ordenó al Presidente Municipal realizar el pago de las prestaciones reclamadas por los actores dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de realizar solicitud de inhabilitación del cargo que desempeña en el Ayuntamiento y ordenar vista a la Contraloría Municipal de dicho Ayuntamiento para los efectos a que haya lugar.

 

IX. Medios de defensa promovidos por el Presidente Municipal del Ayuntamiento.

 

1. Juicio de Revisión Constitucional.

 

a. Demanda. El veintidós de octubre de dos mil catorce, Marcos Aragón Reyes y Jesús Contreras Trinidad, quienes se ostentaron con el carácter de Presidente y Síndico Municipal, del Ayuntamiento, promovieron demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local, a fin de controvertir la anterior resolución.

 

Asunto del que conoció Sala Superior en el expediente SUP-JRC-436/2014.

 

b. Sentencia. El seis de noviembre de dos mil catorce, la Sala Superior resolvió desechar de plano el juicio por no ser la vía idónea y haberlo presentado de manera extemporánea.

 

2. Incidente de Nulidad de Actuaciones.

 

a. Escrito incidental. El veintidós de octubre de dos mil catorce, el Presidente Municipal en funciones del Ayuntamiento, promovió ante el Tribunal local, incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo de tres de julio de dos mil catorce antes referido, así como los actos subsecuentes (acuerdo Plenario de veintiséis de septiembre).

 

b. Acuerdo Plenario de reserva al Incidente de Nulidad de Actuaciones.  El veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Tribunal local acordó agregar el Incidente de nulidad de actuaciones al expediente respectivo, y reservarlo hasta en tanto la Sala Superior resolviera el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-436/2014.[5]

 

c. Resolución del Incidente. Una vez que fue resuelto dicho juicio, el Tribunal local mediante Acuerdo Plenario de nueve de diciembre de dos mil catorce, declaró infundado el incidente planteado.

 

3. Juicio Electoral.

 

a. Demanda. El catorce de diciembre de dos mil catorce, inconformes con la resolución anterior, el Presidente Municipal del Ayuntamiento y Jesús Contreras Trinidad en su calidad de Síndico, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue reencauzado por la Sala Superior a juicio electoral identificado con el número de expediente SUP-JE-12/2014.

 

b. Sentencia. El veintiuno de enero de dos mil quince, la Sala Superior resolvió confirmar el Acuerdo Plenario de Incidente de Nulidad de Actuaciones.

 

Lo anterior por considerar la multa que fue impuesta a Marcos Aragón Reyes, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento, derivó de una desobediencia manifiesta a cumplir con lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano local primigenio, así como de diversos apercibimientos decretados por dicho órgano jurisdiccional electoral local.

 

X. Tercer Juicio Ciudadano.

 

1. Escritos presentados por los actores y antecedente inmediato de la omisión atribuida al Tribunal local. Mediante escritos presentados ante el Tribunal local el once de marzo del año en curso, cada uno de los actores solicitó se requiriera de nueva cuenta al Presidente Municipal del Ayuntamiento, el cumplimiento de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece.

 

En esos escritos los actores solicitaron se vinculara a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, con el objeto de que retuviera las participaciones federales al Ayuntamiento.

 

2. Demanda. El diecinueve de octubre de la presente anualidad, los actores presentaron ante el Tribunal local, demanda de juicio ciudadano para controvertir la omisión de dictar acuerdo respecto de los referidos escritos.

 

3. Remisión a la Sala Superior. El veintitrés de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal local, remitió la demanda y sus anexos a la Sala Superior, la cual integró el cuaderno de Antecedentes 300/2015.

 

4. Remisión a Sala Regional. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Regional, por considerar que se trata de un asunto de su competencia.

 

5. Turno. Mediante acuerdo del veintiséis de octubre siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-754/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

6. Radicación. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor  radicó el expediente.

 

7. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de octubre de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, el once siguiente declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos que integraron el Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos, para controvertir la omisión de dar cumplimiento a una sentencia emitida por el Tribunal local, lo cual aducen violenta su derecho político-electoral de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, órgano respecto del cual esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, incisos b) y c).

 

Ley de Medios. Artículo 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).

 

Además, la competencia de esta Sala Regional tiene sustento, en el acuerdo de remisión del Presidente de este Tribunal Electoral, que sustentó su determinación en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, mediante la cual se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias derivadas de las remuneraciones de los integrantes de los Ayuntamientos, que en principio, eran competencia de ese órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre de los actores; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hacen constar las firmas de los promoventes.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la materia de controversia es la omisión del Tribunal local de acordar los escritos presentados por los actores el once de marzo del año en curso, así como la omisión de esa autoridad jurisdiccional electoral de implementar las medidas pertinentes para que se cumpla la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil trece, pues a la presente fecha, refieren los actores que no les han sido pagadas las prestaciones que reclamaron a las responsables primigenias. 

 

Entonces al tratarse de una omisión de tracto sucesivo, el plazo legal para impugnar tal aspecto no ha vencido, por lo que es evidente que la demanda fue presentada oportunamente.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 15/2011 emitida por esta Sala Superior, de rubro "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES."[6]

 

c) Legitimación. Los promoventes están legitimados para interponer el juicio que se resuelve, por tratarse de ciudadanos que hacen valer por su propio derecho, la presunta violación a uno de naturaleza político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño a los cargos que ocuparon en el Ayuntamiento durante el período comprendido de dos mil nueve a dos mil doce.

 

d) Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierten una omisión del Tribunal local que les para perjuicio porque refieren que hasta este momento, no han sido satisfechas las prestaciones que reclamaron de las autoridades primigenias.

 

En razón de lo anterior, es que los actores cuentan con derecho de acción para controvertir tal omisión.

 

e) Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la legislación aplicable no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

 

Al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la controversia.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

A. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.

 

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, con independencia de la ubicación de los agravios en cierto capítulo o sección de la demanda, o de su formulación o construcción lógica, para que se tengan por formulados, basta con que sean expuestas con claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera que fueron cometidas por la autoridad responsable; al efecto, se deben exponer los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar que la responsable no aplicó determinado precepto constitucional o legal, siendo que lo debía hacer, o que indebidamente aplicó uno que no correspondía al caso concreto; o bien, que efectuó una incorrecta interpretación de la norma.

 

Ahora bien, en el caso concreto, si bien es cierto que los actores identifican como acto impugnado la omisión del Tribunal local de determinar lo correspondiente a su solicitud contenida en los escritos de once de marzo del año en curso, de ordenar dar cumplimiento a la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, lo cierto es también que los motivos de inconformidad se dirigen a cuestionar como cuestión principal, que no ha sido cumplida la sentencia mencionada, debido a que el Tribunal local no ha implementado las medidas pertinentes para lograr ese propósito.

 

Ello es así, porque más allá de la identificación del acto impugnado, los promoventes destacan que el Tribunal local, ha vulnerado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 17 y 35, fracción II de la Constitución, por no respetar las garantías de justicia pronta y expedita.

 

Lo anterior, porque al existir una resolución firme que fue dictada a su favor, corresponde al Tribunal local implementar las medidas pertinentes para lograr el cumplimiento de sus resoluciones; de ahí que al no haberlo hecho, dichas garantías de justicia pronta y expedita, son violentadas en su perjuicio.

 

Así, resulta claro que la causa de pedir de los promoventes es la de lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal local con fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de demanda en su integridad, conforme a lo previsto en la jurisprudencia 03/2000, de la Sala Superior con el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[7]

 

No pasa por alto precisar que durante la tramitación al medio de impugnación que nos ocupa, el Tribunal local emitió diverso Acuerdo Plenario con la finalidad de dar respuesta a los escritos de once de marzo del año en curso, relacionados con la solitud de los actores al órgano jurisdiccional de implementar medidas eficaces para obtener el pago de sus dietas conforme a la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece; sin embargo, al tratarse de una determinación surgida con posterioridad a la presentación de la demanda, no puede ser motivo suficiente para desestimar a priori los planteamientos de incumplimiento de los actores.

 

En ese sentido, a fin de garantizar el acceso efectivo a una justicia pronta y expedida a los justiciables respecto el pago de sus dietas, conforme a una sentencia de más de dos años de su emisión, lo cual representa precisamente la materia de impugnación, es conforme a Derecho analizar los planteamientos de los actores.

 

De estimar que con la emisión del Acuerdo Plenario de veintidós de octubre del año en curso, se satisfizo la pretensión de los actores, sería tanto como soslayar la respuesta pronta y expedida que motivo de queja, lo cual redundaría en un vicio de petición de principio, que esta Sala Regional tiene por imperativo constitucional superar, en favor de los actores.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 1° y 17 de la Constitución.

 

B. FIJACIÓN DE LA LITIS.

 

La litis consiste en determinar si el Tribunal local ha adoptado medidas eficaces para lograr el cumplimiento de su propia determinación, relacionada con el pago de las dietas objeto de condena, en favor de los actores, o si por el contrario, lo actuado por el Tribunal no ha sido eficaz para lograrlo.

 

C. CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS.

 

En opinión de esta Sala Regional, los agravios de los actores son fundados según se expone a continuación.

 

El artículo 17 de la Constitución, consigna entre otros derechos fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de justicia, principio que aplica también en la etapa de ejecución de sentencias con el objeto de que se cumplan cabalmente sus propias resoluciones.

 

Por su parte, el diverso artículo 128 de la Constitución, establece que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Dispositivo que tiene su símil en el artículo 133 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.

 

Por otro lado, el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre derechos humanos, instrumento que por mandato del artículo 1º de la Constitución, forma parte del bloque de la regularidad constitucionalidad de nuestro país, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

Por su parte, el párrafo 2, inciso c), del artículo antes citado, se establece como una obligación de los Estados parte, la de garantizar por las autoridades competentes el cumplimiento, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso a que alude dicho dispositivo. 

 

Al respecto, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”) VS. PERÚ[8], precisó que la efectividad de un recurso supone que, además de la existencia formal de los mismos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes.

 

En ese sentido, para ese órgano jurisdiccional de los derechos humanos, no podrían considerarse efectivos aquellos recursos que por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios, como ocurre, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia.

 

Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de los medios eficaces que logren su cumplimiento.

 

En lo conducente, la Sala Superior mediante el criterio de interpretación XCVII/2001, que lleva por rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN[9], ha establecido que del artículo 17 y 128 de la Constitución, deriva la obligación de todo funcionario público de acatar cabal, inmediata y puntualmente, los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivos los derechos fundamentales tutelados.

 

Asimismo, la Sala Superior interpretó que la plena ejecución de una resolución implica la remoción de los obstáculos que impidan la cumplimentación del fallo, así como la realización de todos los actos necesarios para la ejecución y los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.

 

Precisado lo anterior, en el caso concreto se advierte que mediante escritos[10] sellados de recibido en oficialía de partes del Tribunal local el once de marzo del año en curso, los actores, con el objeto de obtener el cumplimiento de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, solicitaron a dicho Tribunal local lo siguiente:

 

                    Se requiriera de nueva cuenta al Presidente Municipal del Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia respectiva;

 

                    Se vinculara a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, con el propósito de que retuviera las participaciones federales del Ayuntamiento a fin de no dejar a los actores en estado de indefensión, ante las evasivas del Presidente Municipal del Ayuntamiento para cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal local.

 

                    Ante el incumplimiento de la sentencia en comento, se hiciera efectivo el apercibimiento dictado en el Acuerdo de veintiséis de septiembre[11] de dos mil catorce al ciudadano Marcos Aragón Reyes, Presidente Municipal del Ayuntamiento, consistente en la imposición de una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos, por la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.).

 

Escritos a los que recayó un acuerdo del Magistrado Presidente de la Ponencia uno del Tribunal local, dando cuenta al Pleno con la solicitud realizada por los actores para acordar lo que en derecho procediera.[12]

 

Con posterioridad a la presentación de los escritos de referencia, y en cumplimiento a lo ordenado en el punto cuarto del Acuerdo Plenario de inejecución de sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil catorce, dictado en el toca electoral TEE/JDC/005/2014-1 y sus acumulados, el Tribunal local, hasta el veintitrés de marzo de del año en curso, giró oficio[13] a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, para que por conducto de esa dependencia, se hiciera efectiva la multa impuesta al ciudadano Marcos Aragón Reyes, Presidente Municipal del Ayuntamiento.

 

Cabe precisar que a partir de esta última fecha, el Tribunal local no realizó alguna otra actuación o diligencia para dar seguimiento a la solicitud de los actores, sino que fue necesaria la intervención nuevamente de estos a través de la promoción del presente medio de impugnación, para que el Tribunal responsable retomara las medidas para procurar se cumplimiento a la determinación que data del año dos mil trece, y que ordenó al Ayuntamiento el pago de las dietas como integrantes del mismo.

 

Es decir, fue hasta el Acuerdo Plenario de veintidós de octubre del año en curso,[14] esto es, más de siete meses después, cuando el Tribunal local retomó las solicitudes de cumplimiento de los actores que datan desde el once de marzo de este mismo año.

 

Lo anterior, evidencia la displicencia por parte del Tribunal local de tomar todas las medidas necesarias y eficaces para lograr el cumplimiento de sus propias determinaciones, salvo que fuera instado por los actores para dar seguimiento a la ejecución forzosa de las mismas, es decir, el pago de sus dietas objeto de condena al Ayuntamiento.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal local actualmente ha emitido una determinación que pretende lograr el pago de las dietas a los justiciables, es menester verificar si tiene los alcances suficientes para lograr dicho objetivo.

 

En esta resolución se decretó una vez más que el Presidente Municipal del Ayuntamiento ha incumplido con la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil trece, así como con lo ordenado en los acuerdos plenarios de fechas veintiuno de octubre y doce de diciembre, ambos del dos mil trece, y con lo determinado en el acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

 

En esta ocasión, el Tribunal local vinculó al Cabildo de ese Ayuntamiento, por considerar que era el superior jerárquico del Presidente Municipal, para que fuera éste quien realizara todas las acciones tendientes a cumplimentar la sentencia de mérito.  Al efecto, el Tribunal local impuso al Cabildo, realizar diversas acciones, a saber:

 

                    Solicitar la ampliación presupuestal para realizar los ajustes necesarios, con el objeto de enfrentar la obligación de pagar los emolumentos que se adeudan a los actores. Para lo cual se impuso al Cabildo, la obligación de celebrar acta de sesión extraordinaria, en la que autorizara la ampliación presupuestal en un plazo de tres días hábiles.

 

                    Enviar al Congreso del Estado el acta de sesión extraordinaria dentro del plazo y para los efectos a que queda referido el artículo 33, fracción II de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público vigente en el Estado de Morelos;

 

                    Una vez presentada la solicitud de ampliación presupuestal por parte del Cabildo, el Acuerdo vinculó al H. Congreso del Estado para que autorice la ampliación presupuestal o, a través de cualquier otra figura jurídica que resulte apta conforme a la normativa aplicable, en un plazo de quince días hábiles.

 

                    Previa aprobación de la ampliación presupuestal del Congreso del Estado, el Acuerdo vinculó a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado para efecto de que libere los recursos monetarios respectivos, en un plazo de cinco días hábiles.

 

Al efecto, en dicho Acuerdo de veintidós de octubre del año en curso, el Tribunal local apercibió al Cabildo del Ayuntamiento con la imposición de una multa equivalente a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos, esto es, por la cantidad de $66,450.00 (Sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), para el caso de incumplimiento.

 

Al respecto, cabe destacar que mediante oficio recibido en esta Sala Regional el cuatro de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable, remitió las constancias mediante las cuales el Cabildo del Ayuntamiento, el veintiocho de octubre pasado, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente, así como de los antecedentes del caso, esta Sala arriba a la conclusión de que el Tribunal local; no obstante la última actuación de veintidós de octubre, no ha implementado medidas eficaces para lograr el cumplimiento de la sentencia que emitió desde el año dos mil trece, y con su actuar, ha favorecido la conducta contumaz de la responsable primigenia y ha generado mayores obstáculos para lograr ese propósito.

 

Lo anterior es así por las siguientes razones:

 

Por lo que respecta al Acuerdo Plenario de veintidós de octubre del presente año, cabe mencionar que el Tribunal local supeditó la vinculación tanto de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado (solicitada por los actores en sus referidos escritos de once de marzo pasado), así como la vinculación del Congreso del Estado, al hecho de que el Cabildo, en su calidad de superior jerárquico de la autoridad responsable, realizara diversas acciones tales como: solicitar ampliación presupuestal en sesión extraordinaria; enviar el acta de sesión extraordinaria respectiva al Congreso del Estado; entre otras.

 

Pero cabe preguntarse si esas medidas a que se contrae el Acuerdo antes referido, y en general, todas las que fueron adoptadas por el Tribunal local, fueron o no pertinentes y eficaces.

 

Para responder dicha pregunta, se debe considerar que desde que se dictó la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, ha sido una constante la negativa expresa del Presidente Municipal para acatar el fallo, quien desde su escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, manifestó al Tribunal local las supuesta imposibilidad de realizar pago alguno derivado de la situación financiera en que refirió que lo había dejado la anterior administración municipal. 

 

Desde entonces, el Tribunal local, al advertir tal situación, estuvo en aptitud de vincular a diversas autoridades, entre ellas al Cabildo, para los efectos presupuestarios y hacer frente al pago de las prestaciones debidas a los actores; no obstante, es hasta el Acuerdo de veintidós de octubre del año en curso, y precisamente a propósito de la interposición del presente medio de impugnación, que el Tribunal local decidió vincular al cabildo para una cuestión que en estricta lógica, debió darse desde un principio, ante la evidente negativa del Presidente Municipal del Ayuntamiento de cumplir con la sentencia en comento.

 

A lo anterior, hay que agregar que los apercibimientos decretados en diversos Acuerdos Plenarios de inejecución de sentencia, emitidos por el Tribunal local, han sido impuestos, en el mejor de los casos, con un desfase temporal importante que en poco favorece el sentido de justicia pronta y expedita.

 

Como ejemplo, se menciona que en el Acuerdo Plenario del doce de diciembre de dos mil trece, el Tribunal local ordenó hacer efectivo en perjuicio del Presidente Municipal del Ayuntamiento, el apercibimiento consistente en amonestación pública, ordenándose en dicho acuerdo, la divulgación de esa medida en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”; lo que aconteció casi nueve meses después de dictado dicho acuerdo, según se desprende de las copias certificadas que se encuentran integradas en el expediente,[15] con las que se acredita que la amonestación respectiva, fue publicada hasta el tres de septiembre del año dos mil catorce.

 

Por otro lado, de las constancias del expediente se desprende, que el Tribunal local responsable no ha dado seguimiento al apercibimiento que ordenó hacer efectivo mediante Acuerdo de doce de diciembre de dos mil trece, con el que se mandó hacer del conocimiento al Congreso del Estado de Morelos, el incumplimiento atribuible al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que en ejercicio de sus facultades, determinara si los actos u omisiones que le eran imputados, eran constitutivos de responsabilidad administrativa.

 

Tampoco obra constancia alguna con la que se corrobore que el Tribunal local, haya ordenado hacer efectivo en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento, el diverso apercibimiento que decretó mediante el Acuerdo Plenario de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en donde en caso de incumplimiento, dicho Tribunal solicitaría su inhabilitación en el cargo que desempeña y ordenaría vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento.

 

Ese cúmulo de situaciones han derivado en que hayan transcurrido más de dos años desde que se dictó la sentencia de mérito, sin que hasta este momento los actores hayan satisfecho su reclamo. Por lo que no podría considerarse que las medidas adoptadas por el Tribunal local, hayan sido eficaces, a la fecha, para hacer cumplir sus propias determinaciones, y en consecuencia satisfecho las dietas en favor de los actores.

 

Ahora bien, lo anterior no implica que con la última determinación por parte del Tribunal local, éste no haya incurrido en una inacción evidente a partir del fallo condenatorio al Ayuntamiento, no obstante que en el informe circunstanciado, el Tribunal local aduce como justificación en la dilación del cumplimiento de la mencionada sentencia, el incremento de la carga de trabajo, debido al proceso electoral pasado, así como el hecho de que dentro de los ordenamientos electorales locales, no se contemplan figuras procesales y de ejecución que se requerirían para un cumplimiento inmediato.

 

Sobre ese aspecto cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso “ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS VS. PERÚ, es claro en estimar que un recurso es inútil cuando faltan los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación, pues en esos casos, se actualiza una denegación de justicia.  Así que tomando en cuenta que dicho pronunciamiento es vinculante para esta Sala Regional, a la luz del artículo 1º de la Constitución, se estima que el Tribunal local debió implementar los mecanismos o instrumentar las medidas necesarias para hacer cumplir sus propias determinaciones.

 

Sin que pueda constituir una justificación la carga de trabajo que menciona el Tribunal local, pues el proceso electoral de Morelos comenzó en el mes de octubre de dos mil catorce, siendo que la sentencia que los actores pretenden cumplimentar data desde el mes de agosto de dos mil trece.

 

Por otro lado, el Tribunal local refiere que entre algunas de las causas que han dado lugar a la dilación en el cumplimiento de la sentencia respectiva, se encuentran los medios de defensa hechos valer por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, entre ellos, el incidente de nulidad de actuaciones y los que hizo valer ante la Sala Superior para controvertir las medidas de apremio decretadas en su contra.

 

No obstante ello, la circunstancia de que el Presidente Municipal del Ayuntamiento hubiera promovido diversos medios de defensa para controvertir algunas de las medidas de apremio decretadas en su contra (particularmente la multa que se hizo efectiva por Acuerdo Plenario de veintiséis de septiembre de dos mil catorce), no le impedía a dicho Tribunal local, continuar con el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de origen, en aras de privilegiar y tutelar en la mayor medida posible el derecho fundamental de justicia pronta y expedita.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional estima que ante las circunstancias que se presentaron, la autoridad responsable debió actuar en la forma que más favoreciera a los actores, concretamente, debió cumplir decisivamente su obligación constitucional de proteger y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, el cual, como ya se ha explicado, incluye el derecho de ejecución de sentencia, previsto en el artículo 17 de la Constitución.

 

Por las razones que anteceden, se concluye que las acciones implementadas por el Tribunal electoral local no han resultado eficaces e incluso, han contribuido a la obstaculización para lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil trece, por la que se ordenó el pago de dietas a favor de los actores, así como las gratificaciones correspondientes al año dos mil doce, y en algunos casos, a dos mil once. De ahí lo fundado del agravio.

 

Es por lo anterior que en consideración de esta Sala Regional y sin perjuicio de los propósitos perseguidos con las vinculaciones que el Tribunal local realizó respecto al Cabildo del Ayuntamiento y al Congreso del Estado mediante Acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, el Tribunal local deberá dar seguimiento puntual y de manera oficiosa todas las acciones necesarias para lograr el pago de las dietas a los actores, con motivo de la ejecutoria de veintiséis de agosto de dos mil trece, en el juicio local mencionado.

 

Esto es, en virtud de que el incumplimiento de la ejecutoria a que se ha hecho mención, podría dar lugar a responsabilidades administrativas en términos del artículo 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en relación con el diverso artículo 27, fracción XIII de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que impone la obligación de atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de otras autoridades; se ordena al Tribunal local dé seguimiento puntual al Acuerdo de doce de diciembre de dos mil trece, en donde mandó hacer del conocimiento al Congreso del Estado de Morelos, el incumplimiento atribuible al Presidente Municipal del Ayuntamiento.

 

En ese sentido, deberá tomar todas las medidas pertinentes a fin de que se cumplimente el acuerdo plenario de veintidós de octubre del año en curso, en el que se vinculó al Congreso del Estado de Morelos, para que en el ámbito de sus atribuciones, contribuya a cumplimentar la sentencia en comento.

 

Por otro lado, deberá considerar en aras de privilegiar el cabal cumplimiento de su sentencia, si es dable tomar otro tipo de medidas, como por ejemplo vincular a la Fiscalía General del Estado de Morelos para que, dentro del marco de sus atribuciones, determine si la conducta reiterada del Presidente Municipal de Jonacatepec, Morelos, es constitutiva de algún hecho tipificado como delito cometido por servidores públicos.

 

Lo anterior encuentra su justificación en que no existe obstáculo o impedimento alguno para que el Tribunal local siga realizando las diligencias necesarias para lograr la ejecución forzosa de su sentencia, así como cumplimentar y hacer efectivos los apercibimientos decretados en los diversos acuerdos plenarios en relación a ello.

 

CUARTO. Sentido y efectos de la sentencia.

 

En las condiciones apuntadas con anterioridad y al haber resultado fundados los agravios formulados por los actores, se ordena al Tribunal local realice lo siguiente:

 

                    Todas las gestiones jurídico-coactivas necesarias que resulten eficaces para hacer cumplir la sentencia que dictó en los juicios ciudadanos TEE/JDC/005/2013-1 y sus acumulados, así como dar cabal cumplimiento puntual y oficioso al último acuerdo de veintidós de octubre del año en curso, para garantizar el pago y cumplimiento de las dietas en favor de los actores.

 

                    Deberá hacer efectivos los apercibimientos que ordenó mediante Acuerdos Plenarios de doce de diciembre de dos mil trece y veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en donde determinó:

 

a) Hacer del conocimiento al Congreso del Estado de Morelos, el incumplimiento atribuible al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que en ejercicio de sus facultades, determinara si los actos u omisiones que le eran imputados, eran constitutivos de responsabilidad administrativa.

 

b) Solicitar la inhabilitación del Presidente Municipal del cargo que desempeña en el Ayuntamiento y ordenaría vista a la Contraloría Municipal de dicho Ayuntamiento.

 

                    En su caso, podría vincular a la Fiscalía General del Estado de Morelos para que, dentro del marco de sus atribuciones, determine si la conducta reiterada del Presidente Municipal de Jonacatepec, Morelos, es constitutiva de algún hecho tipificado como delito cometido por servidores públicos.

 

Del seguimiento al cumplimiento de sus propias determinaciones y a los efectos a que se contrae este fallo, el Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declara fundado el juicio ciudadano promovido por los actores en lo que fue materia de impugnación.

 

SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, deberá dar cumplimiento puntual al considerando CUARTO de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el último domicilio que se desprenda de las constancias del expediente; por oficio con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al Congreso del Estado de Morelos, a la Fiscalía General, Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado y al Ayuntamiento de Jonacatepec, todos de la citada Entidad Federativa; y, por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Previo Acuerdo de acumulación que el Tribunal local emitió ocho de enero de dos mil trece, mismo que obra a foja 219 del Cuaderno Accesorio 1, en donde se ordenó que los expedientes TEE/JDC/006/2013-1, TEE/JDC/007/2013-1, TEE/JDC/008/2013-1 y TEE/JDC/009/2013-1, se acumularan al juicio TEE/JDC/005/2013-1.

[2] Previa acumulación de los juicios, al SUP-JDC-86/2013.

[3] Por conducto de su Presidente Municipal.

[4] En la publicación del de tres de septiembre de dos mil catorce.

 

[5] Véase antecedente IX,1, b.

[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 520.

[7] Compilación 1997-2013, op. Cit., páginas 122-123.

 

[8] Sentencia del 1º de julio de 2009, párrafo 69, página 25. Visible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_198_esp.pdf.

 

[9] Compilación 1997-2013, op. cit., Volumen 2, Tomo I, pág. 1151.

[10] Visibles a fojas 1669 a 1678 del Cuaderno Accesorio 3.

 

[11] Aunque los actores precisaron que el apercibimiento respectivo fue decretado en Acuerdo de veintiséis de diciembre, para el Tribunal local y para esta Sala Regional, la fecha en que dicho apercibimiento tuvo lugar fue mediante acuerdo de veintiséis de septiembre y no así “diciembre, pues de las constancias que integran en expediente, no se desprende algún otro apercibimiento consistente en multa que haya sido de fecha anterior a la presentación de tales escritos, en los que justamente, entre otras cosas, se solicita se haga efectiva dicha multa en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento.

[12] Visible a foja 1668 del Cuaderno Accesorio 3.

 

[13] Oficio número TEE/SG/128-15, visible a foja 1682 del Cuaderno Accesorio 3.

[14] Visible a fojas 1683-1708 del Cuaderno Accesorio 3.

[15] Visible a foja 1463 del Cuaderno Accesorio 3.